RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SDF-RAP-24/2012.

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO:

ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil doce.

 

VISTO para resolver lo conducente en los autos del Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-24/2012, promovido por JESÚS ORTÍZ XILOTL y ARSENIO MUÑOZ MARTÍNEZ, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional, el primero como propietario ante el Consejo Local y el segundo como suplente ante el Consejo Distrital 03, ambos del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, en contra del auto de desechamiento de siete de mayo del dos mil doce, dictado en el recurso de revisión RRD-03-0005/2012/TLAX; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Presentación de Denuncia. El diecinueve de abril de dos mil doce, se recibió en el 03 Consejo Distrital  del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, el escrito del C. Arsenio Muñoz Cervantes, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, presentando denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional; el Candidato Emilio Minor Molina; la C. Blanca Águila Lima, en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y al H. Ayuntamiento de Zacatelco Tlaxcala, en el cual denuncia hechos que considera constituyen infracciones al observarse “Que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato Emilio Minor Molina el día treinta de marzo de dos mil doce en un acto de campaña, plantaron un árbol en la plaza principal del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala.

 

b)  Recepción de la Denuncia. El veinte de abril de dos mil doce, el Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, tuvo por recibido el escrito de denuncia, y con fundamento en el artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ordeno formar el expediente registrado bajo el número SCG/PE/PAN/CD03/TLAX/005/2012; iniciar procedimiento especial sancionador; fijo fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, citando para comparecer en audiencia al Partido Revolucionario Institucional, al Candidato Emilio Minor Molina; a la C. Blanca Águila Lima, en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Municipio de Zacatelco Tlaxcala y al H. Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala; asimismo ordenó se diera vista a la Secretaría, a efecto de que valorara el ejercicio de su facultad de atracción, ante la cuenta del Sistema Institucional.

 

c) Inspección Ocular. El veintiuno de abril del presente año, se realizó la inspección ocular en el jardín de la plaza principal de Zacatelco, Tlaxcala, levantándose el acta circunstanciada correspondiente.

 

d) Remisión de Permiso. En la misma fecha, se recibió el escrito suscrito Ing. Blanca Águila Lima, en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y del C. Marcial Romero Díaz, en su carácter de Sindico Procurador y Representante Legal del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, en el que manifiestan no haber otorgado permiso para sembrar árbol alguno al candidato Emilio Minor Molina.

 

e) Celebración de Audiencia. El veintidós de abril de dos mil doce, se celebró audiencia de pruebas y alegatos.

 

f) Resolución. El veintitrés de abril de dos mil doce, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, emitió resolución en los términos siguientes:

 

RESOLUCIÓN

 

"PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional; el Candidato Emilio Minor Molina; la C. Blanca Águila Lima en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y al H. Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, en términos de lo señalado en los considerandos 12 y 13 del presente fallo.

 

…”

 

g) Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior el veintisiete de abril de dos mil doce, el partido actor interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada en el expediente SCG/PE/PAN/CD03/TLAX/005/2012.

 

h) Acuerdo de desechamiento. El siete de mayo de la presente anualidad, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, emitió acuerdo por el cual desechó el recurso de revisión presentado por el Partido Acción Nacional.

 

II. Recurso de Apelación. Inconforme con el acuerdo a que se refiere el inciso h) del resultando que antecede, el doce de mayo de dos mil doce, el partido actor, por conducto de sus representantes interpusieron demanda de recurso de apelación, en la que hicieron valer los siguientes agravios.

 

III. Trámite. Mediante oficio CL-TX.269/2012, de fecha dieciséis de mayo del año en curso, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, remitió la demanda con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado y demás constancias.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar al Magistrado Ángel Zarazúa Martínez los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/847/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El primero de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio impugnativo de referencia y declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo, base segunda, VI y 99, párrafo, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso a) y 195 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso a), 43, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Recurso de Apelación, en el que se controvierte el acuerdo emitido en el expediente RRD-03-0005/2012/TLAX., emitido por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 de la ley procesal electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. El recurso fue interpuesto por escrito, en él se hizo constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado así como la autoridad electoral que lo emitió, se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución combatida; los preceptos presuntamente violados, se plasmó el nombre y se estampó la firma autógrafa de quienes interpusieron el medio de defensa.

 

b) Oportunidad. El artículo 8 de la referida ley establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

En la especie, de las constancias que obran en autos se desprende que el acuerdo impugnado fue notificada el ocho de mayo del año en curso, pues se advierte con la cédula de notificación que obra a foja 20 del cuaderno en que se actúa.

 

Por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación corrió del nueve al doce de mayo siguiente; y siendo el caso que se promovió el recurso de apelación el doce, se colma el requisito de temporalidad analizado.

 

c) Legitimación y personería. Acorde con lo previsto en el artículo 45 inciso a) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pueden interponer el recurso de apelación los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Por su parte en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la referida ley se establece que son representantes de los partidos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnados.

 

En el caso, el medio de impugnación es presentado por el C. Jesús Ortíz  Xilotl y el C. Arsenio Muñoz Cervantes, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional, el primero como propietario ante el Consejo Local y el segundo como suplente ante el Consejo Distrital 03, ambos del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, órgano que emitió la resolución que ahora se impugna. Además, tal personería fue reconocida por la autoridad responsable en el correspondiente informe circunstanciado, rendido conforme con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la ley procesal electoral.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo Local de mérito, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pudiese modificar o revocarlo.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Suplencia. Antes de continuar con el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el partido impetrante, es preciso señalar que en el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir a la parte actora, la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, siempre que existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

CUARTO. Acuerdo impugnado. El acuerdo impugnado por el partido enjuiciante, consiste en lo siguiente:

 

AUTO DE DESECHAMIENTO

El suscrito Dr. Juan Manuel Crisanto Campos, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en la entidad, actuando en la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, a los siete días de mayo de dos mil doce, en el domicilio ubicado en calle Xicohténcatl número 7, colonia Centro de esta ciudad capital, con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 37, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ACUERDA:

Primero.- Se tiene por recibido el Auto de fecha 2 de mayo de 2012, firmado por el Dr. Marcos Rodríguez del Castillo, Consejero Presidente de este Consejo Local, así como el expediente integrado por la autoridad responsable bajo el número de expediente RRD-03-0005/2012/TLAX, con motivo de la presentación del recurso de revisión firmado por el C. Arsenio Muñoz Cervantes, Representante Suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Tlaxcala, en contra de la resolución aprobada por el 03 Consejo Distrital en la entidad con el número de expediente SCG/PE/PAN/CD03/TLAX/005/2012, el día 24 de abril de 2012, por la que se declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional; su candidato Emilio Minor Molina; la C. Blanca Águila Lima, en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y del H. Ayuntamiento de Zacatelco.

Segundo.- De la lectura y revisión del medio de impugnación se certifica lo siguiente: 1.- Se cumplió con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 de la citada ley de medios, como se desprende del aviso de presentación de un medio de impugnación firmado por el Lic. Bellarmino Reyes Cordero, Secretario del Consejo Distrital 03 en la entidad, recibido en este Consejo Local el día 27 del mes de abril del presente año; lo anterior en virtud de que el escrito de recurso de revisión presentado el día 27 de abril de 2012 que se recibió a las 14:31 horas, se hizo consistir en un escrito de cinco hojas tamaño oficio y como quedó consignado en el original que tengo a la vista, el mismo se recibió con un anexo en copia simple consistente en la acreditación del promovente, y tres copias del recurso de revisión para traslado, el cual se interpuso en contra de la resolución aprobada por el 03 Consejo Distrital en la entidad con el número de expediente SCG/PE/PAN/CD03/TLAX/005/2012, aprobada el día 24 de abril de 2012, por la que se declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional; su candidato Emilio Minor Molina; la C. Blanca Águila Lima, en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y del H. Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala 2.- Así mismo se certifica que se cumplió con el artículo 9, párrafo 1 en sus incisos a), b), c), d), g) y f) una vez que se hizo constar el nombre del actor; que se señaló domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; que se acompañó el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería; que se identificó el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; se hizo constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente; y que en relación con el ofrecimiento y aporte de las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley, en atención del citado artículo 9, párrafo 2 de la ley sustantiva de mérito, se hace notar que la violación reclamada versa exclusivamente sobre puntos de derecho; respecto del inciso e) el promovente no menciona hechos en su recurso de revisión, sólo alude al hecho que dio origen a su escrito de queja inicial, sin expresar la forma en que ese hecho sustenta la impugnación, ni de él se desprende agravio alguno pues se limita a decir: "El hecho que motiva mi queja inicial, consiste en que en un acto de campaña el candidato del Partido Revolucionario Institucional Emilio Minor Molina plantó sin permiso, un árbol en el jardín de la plaza principal del Municipio de Zacatelco, convirtiendo a tal árbol en un elemento de propaganda electoral"; respecto a los agravios que le causa la resolución impugnada sólo emite aseveraciones generales en los siguientes términos: "La resolución que reclamo causa agravios al partido que represento y al proceso federal, por cuanto a los considerandos números 12 y 13, por ser infundados, violentando por consecuencia los principios de legalidad y certeza que deben revestir los actos de las autoridades electorales de acuerdo a lo que señalan los artículos 16 y 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ..."; por lo anterior tampoco expresa el perjuicio que le causa la resolución impugnada en-relación con los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicita la no aplicación de leyes sobre la materia electoral (artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto) por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como se desprende de sus citados agravios respecto de los que de igual forma sólo hace pronunciamientos generales.---------------------------             

Tercero.- Una vez que se certificó que el escrito de presentación del recurso de revisión no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la ley invocada, que en el multicitado artículo 9, párrafo 1, inciso e) dispone: "Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"; también se realiza un examen de lo que dispone el artículo 9 en su párrafo 3 de la ley en cita que establece: "Cuando el medio de impugnación...resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano..."; atendiendo además a lo que hizo saber a esta autoridad el Lic. Bellarmino Reyes Cordero, Secretario del Consejo Distrital 03 en la entidad, en el informe circunstanciado que rindió y remitió en términos del artículo 18 de la ley de la materia, al afirmar que el recurso de revisión del promovente, es infundado e inoperante en especial en cuanto a lo contenido en los considerandos 12 y 13 de la resolución que se impugna. Lo anterior-deriva como enseguida argumentaremos en frivolidad y en la notoria improcedencia del recurso que se estudia.

En atención de lo expuesto, la frivolidad y notoria improcedencia se configura con lo que sostiene el propio actor en su recurso, página 5 cuando señala: "Reitero, afirmar que la siembra del árbol plantado no es propaganda electoral es un afirmación cierta; pero cuando tal siembra se da en un acto de campaña y para afirmar el compromiso de un candidato con los electores, es un acto contrario a la ley; y no considerarlo así se estaría validado el Fraudem legis.

Por último, repito lo solicitado en mi escrito de denuncia, que solo se sanciones a los responsables pero no se solicita el retiro del árbol por ser un elemento de la naturaleza"

Como se desprende de las afirmaciones del actor en el recurso que se atiende, expresamente acepta que la siembra del árbol plantado no es propaganda electoral y sostiene que no solicita el retiro del árbol por ser un elemento de la naturaleza; afirmaciones que no configuran falta alguna pues aunque sostiene que la siembra de un árbol se da en un acto de campaña y para afirmar el compromiso de un candidato con los electores y no considerarlo así se estaría validando el fraude a la ley, el actor no cita que preceptos específicos se violan, ni de su afirmación se desprende agravio alguno contrario a la ley o con los principio rectores de la función electoral.

En concordancia con lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 37, párrafo 1, inciso b) de la ley general sustantiva que dispone: "El Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 ambos de esta ley", y cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

"artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

a)     Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;

b)       Cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, ..."

c)        

Supuestos que se configuran con base en lo siguiente:

 

b)     El promovente sostiene en la expresión de sus agravios: "La resolución que reclamo "causa agravios al partido que represento y al proceso federal, por cuanto a los considerandos números 12 y 13, por ser infundados, violentando por consecuencia los principios de legalidad y certeza que deben revestir los actos de las autoridades electorales de acuerdo a lo que señalan los artículos 16 y 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". De la anterior cita se desprende que el actor se duele de la no conformidad con los artículos artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) en relación con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto que sustentan los considerandos 12 y 13 de la resolución impugnada y el 105 numeral 2 del Cofipe por no apegarse a los artículos 41 y 16 Constitucionales; y es el caso como lo sostiene la responsable en su informe circunstanciado, que en esos considerandos lo que quedó asentado y que prevalece es la literalidad de la norma en cuanto a los conceptos de actos de campaña y de propaganda política.--------------------------

c)     Por otro lado, esta causal de improcedencia dice: "cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor", y se configura una vez que el promovente en su recurso de revisión no determina como le afecta la resolución, pues sólo se limita a decir: "La resolución que reclamo causa agravios al partido que represento y al proceso federal, por cuanto a los considerandos números 12 y 13, por ser infundados..." considerandos que como antes se ha expuesto se limitan a reproducir el texto de la ley.

 

El interés jurídico lo tiene quien ha sufrido la violación o desconocimiento de un derecho, que derive de algún acto de autoridad y que a través de una demanda o un medio de impugnación como es el caso, solicite la intervención de un tribunal, para hacer valer las causas de esa violación o desconocimiento de su derecho y logre la reparación de esa conculcación al obtener una sentencia favorable.

Sirve como orientador en el presente asunto que se estudia, el criterio emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro y texto es el siguiente:

"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Se transcribe

 

Pero esta hipótesis se surte, sólo si el actor, ha formulado algún razonamiento lógico-jurídico por el cual considere que no se apegó a derecho la aprobación de la resolución que impugna y que por tal razón, sufrió la violación o desconocimiento de ese acto del que ahora combate; supuesto que no se surte en la especie, pues el recurrente en su ocurso no aduce alguna infracción de carácter sustancial que sufra el instituto político que representa ni tampoco se advierte de la lectura de su escrito ninguna violación a la ley o al proceso electoral que provenga de la resolución que ataca. Por lo que con base en los argumentos expuestos, es incuestionable para el suscrito que el promovente del presente recurso de revisión carece de interés jurídico, tal y como lo contempla el artículo 10, fracción 1, inciso b) de la ley de la materia en comento.---------------------------------------------------------------------------

Cuarto.- Además de lo anterior, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, disposición consistente en que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento. Resulta aplicable lo apuntado en el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Superior con el rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Se transcribe

 

De la citada tesis se desprende que frivolidad implica la total intrascendencia o falta de sustancia de la cuestión planteada, como en el caso concreto es el hecho de sembrar un árbol y que al derivar de un acto de arranque de campaña, se convierte dicho árbol en propaganda electoral, como lo sostiene el actor en su denuncia primigenia y después en el presente recurso afirma en sentido contrario "Reitero, afirmar que la siembra del árbol plantado no es propaganda electoral es un afirmación cierta; pero cuando tal siembra se da en un acto de campaña y para afirmar el compromiso de un candidato con los electores, es un acto contrario a la ley; y no considerarlo así se estaría validado el Fraudem legis.

 

Por último, repito lo solicitado en mi escrito de denuncia, que solo se sanciones a los responsables pero no se solicita el retiro del árbol por ser un elemento de la naturaleza".

 

El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que  no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo que en el caso concreto se configura pues el recurrente pide que se sancione a los responsables de sembrar un árbol al inicio del período permitido para llevar a cabo actos de campaña; hecho que no contraviene precepto legal alguno.

 

En resumen, la frivolidad se encuentra referida a lo ligero o superficial que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características se dan en el presente asunto, ya que en la queja que dio origen al presente recurso, el actor no expone las razones por las cuales, a su parecer, debe revocarse la resolución impugnada, ni los hechos, agravios, interés jurídico e infracciones a la ley electoral federal o al proceso electoral.---------------

 

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 37, párrafo 1, inciso b) de la ley general sustantiva en cita, se desecha de plano el recurso de revisión relacionado con el expediente que se estudia por las razones legales asentadas en este proveído. En consecuencia, con el número de expediente CL/RR/PANT/TLAX/006/2012, notifíquese el presente auto a las siguientes partes: al C. Arsenio Muñoz Cervantes, Representante Suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, personalmente en el domicilio señalado para esos efectos; al Presidente del 03 Consejo Distrital en la entidad; a las partes en los domicilios que obran en el expediente, y a los integrantes del Consejo Local en el Estado de Tlaxcala para su conocimiento

 

QUINTO. Agravios. Los agravios hechos valer por el partido actor son:

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO. El auto que combatimos violenta en nuestro perjuicio el principio de legalidad que se desprende de lo dispuesto por los artículos 16 y 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo expongo a continuación:

 

La resolución que se impugna en su punto de acuerdo SEGUNDO, la responsable certifica:

"Que la violación reclamada versa exclusivamente sobre puntos de derecho"

"Que el promovente no menciona hechos"

 

Asentado lo anterior la responsable en su punto de acuerdo TERCERO, señala que el recurso Revisión no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el articulo 9 párrafo 1 inciso e) de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es infundado y falso de toda falsedad pues en efecto, no se mencionan hechos atendiendo a que la violación que se reclama versa exclusivamente sobre puntos de derecho. No puede expresarse hechos sobre cómo se aprueba la resolución que se combate pues resulta intrascendente. Por el contrario si existe expresión clara de agravios y cita de los preceptos violados, contrariamente a lo que afirma la autoridad responsable.

 

SEGUNDO. El auto que se impugna violenta en nuestro perjuicio el principio de legalidad que se desprende de lo dispuesto por los artículos 16 y 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se expone a continuación:

 

El auto de desechamiento en punto de acuerdo TERCERO, resuelve que el Recurso de Revisión que analiza es frívolo y de notoria improcedencia, fundándose la responsable en transcripciones parciales del recurso de revisión; en el informe circunstanciado y con indebida aplicación de los artículos que invoca, como se demuestra en seguida.

 

Señala el auto que combato que la frivolidad y notoria improcedencia se configura con lo que sostiene el propio actor en su recurso, pagina 5 cuando señala: Reitero, afirmar que la siembra de un árbol plantado no es propaganda electoral es un afirmación cierta; pero cuando tal siembra se da en un acto de campaña y para afirmar el compromiso de un candidato con los electores, es un acto contrario a la ley; y no considerarlo así se estaría validando el Fraudem legis. Por último, repito lo solicitado en mi escrito de denuncia, que solo se sanciones a los responsables pero no se solicita el retiro del árbol por ser un elemento de la naturaleza.

 

En seguida la responsable interpreta o hace la valoración parcial de tales párrafos, incluso entra al estudio parcial del Recurso de Revisión, al señalar en el auto que se impugna:

 

TERCERO.- El auto que se impugna violenta en nuestro perjuicio el principio de legalidad que se desprende de lo dispuesto por los artículos 16 y 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se expone a continuación:

 

El auto que recurro en apelación aplica indebidamente el artículo 10 (sin decir que ley) pero por su texto es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo este artículo no es aplicable al presente caso, lo que convierte al auto que se combate en infundado por lo siguiente:

 

El inciso a) del Articulo 10 en que funda la responsable se refiere claramente a la improcedencia de un medio de impugnación que pretenda se declare que una ley o norma es contraria a la Constitución. Esta improcedencia tiene un claro fundamento en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para acciones de inconstitucionalidad de las normas de naturaleza electoral.

 

EN EL PRESENTE CASO EL MOTIVO DE PEDIR NO ES PRESENTAR LA NO CONFORMIDAD DE UNA NORMA LOCAL CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO LO PRETENDE PRESENTAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

Y nuevamente y de manera parcial señala la responsable que me duelo de la no conformidad del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que sustenta la resolución que impugno. Lo cierto es que invoco tal artículo como un dispositivo legal no aplicado en el acto primigenio que impugno a través del Recurso de Revisión y que se desecha infundadamente.

 

El inciso b) del articulo 10 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo aplica de manera infundada y de manera parcial la autoridad responsable al señalar que la resolución que se combate a través del recurso de revisión no causa agravios al Partido Acción Nacional, pues solo se señala que: "La resolución que reclamo causa agravios al partido que represento y al proceso federal, por cuanto a sus considerandos 12 y 13, por ser infundados..."

 

Lo anterior lo afirmo pues podrá advertir esa superioridad que en efecto desde la presentación de la queja inicial y de la lectura de todo el texto del recurso de revisión, hecho que motiva mi queja inicial y el citado recurso, consiste en que en un acto de campaña el candidato del Partido Revolucionario Institucional Emilio Minor Molina plantó sin permiso, un árbol en el jardín de la plaza principal del Municipio de Zacatelco, convirtiendo a tal árbol en un elemento de propaganda electoral.

 

La resolución que combato hace una apreciación contraria a la ley al resolver el hecho que denuncio, concluyendo el hecho de plantar un árbol no es propaganda electoral.

 

Se hace notar en el recurso de revisión que eI hecho denunciado esta plenamente probado.

 

Que la falta de permiso para plantar un árbol mediante un acto de campaña en la plaza principal de Zacatelco, está plenamente probado con la contestación que hacen la Presidenta y Síndico municipal de Zacatelco.

 

Es decir el objeto de análisis del presente recurso de revisión solo se centra en la valoración de un hecho cuyo acontecimiento se encuentra probado en actuaciones.

 

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, invoco lo dispuesto en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece las reglas aplicables a las campañas.

 

Y solicito se concluir con un juicio que emita la resolutora: que el simple hecho de plantar un árbol no tiene ninguna trascendencia al proceso electoral; pero cuando dicho árbol se planta en un acto de campaña, en un lugar que es equipamiento urbano y sin el permiso de la autoridad bajo la cual esta su régimen, incluso en la nota de los medios de comunicación que acompaño a mi escrito inicial, los cuales no fueron valorados, se da cuenta que tal acto simboliza el compromiso del candidato con los electores, pues resulta claro que se está ante una actividad de campaña electoral como lo establece el numeral 1 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Y el recurso de revisión continua con la invocación de un criterio firma de la Justicia electoral federal legible bajo el rubro: Jurisprudencia 15/2004. PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.

 

En este orden de ideas puede concluirse que en la campaña los candidatos y los partidos políticos deben ceñirse a lo que ordena el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Indudablemente que la violación a las normas electorales en una campaña electoral causa agravios a los demás candidatos y partidos políticos y no solo a estos si no también al proceso electoral. Lo anterior es la motivación de mi queja original y del Recurso de Revisión desechado ilegalmente e infundadamente.

 

CUARTO.- El auto que se impugna violenta en nuestro perjuicio el principio de legalidad que se desprende de lo dispuesto por los artículos 16 y 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se expone a continuación:

 

El auto que se combate en su punto de acuerdo CARTO (sic), señala que el Recurso de Revisión que desecha es evidentemente frívolo y de notoria improcedencia y cita una jurisprudencia no aplicable al caso cuyo título es: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE:

 

Esta jurisprudencia es de evidente no aplicación pues la misma se actualiza cuando se ha revisado y resuelto el fondo y de tal análisis se concluye su frivolidad, cosa que no sucede en el presente caso.

 

Por otro lado la resolutora afirma que la frivolidad implica total intrascendencia o falta de sustancia en la cuestión planteada, como en el caso concreto es el hecho de sembrar un árbol y que al derivar de un acto de campaña se convierta a dicho árbol en propaganda electoral.

 

Por principio de cuentas podrá advertir esa superioridad que el Secretario Ejecutivo está ya entrando al análisis del fondo del asunto, cosa que no le corresponde, pues emite un juicio respecto a la cuestión planteada.

 

En segundo lugar debió considerar el criterio superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación que se invoca en el Recurso de Revisión bajo el titulo: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.

 

En el caso que se plantea pareciera que no está prohibido usar un árbol como elemento de campaña electoral, pero en estricto derecho los candidatos deben ceñir sus campañas a lo que ordena el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 228. Aceptar lo contrario, como se invoca en el Recurso de Revisión que ilegalmente se desecha sin la oportunidad que la Autoridad competente se pronuncie respecto a la legalidad o no de tal hecho violenta los principios de legalidad y certeza para el proceso electoral federal que se vive en Tlaxcala y que de permitirse como lo resolvió el consejo distrital que analiza la queja original se estaría abriendo la puerta para actos fuera de la ley y con evidente perjuicio a los demás candidatos y partidos políticos no solo en Tlaxcala sino en todo el país.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. El partido actor, en su escrito de demanda, que el acuerdo viola en su perjuicio el principio de legalidad previsto en los artículo 16 y 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de lo siguiente:

 

a)                Que le causa agravio ya que en su resolutivo segundo la responsable certifica que la violación reclamada versa exclusivamente sobre puntos de derecho ya que el promovente no menciona hechos.

 

Que en el punto TERCERO del acuerdo se señala que el recurso de revisión no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 9, párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  lo que resulta infundado y falso, ya que en efecto no se mencionan hechos atendiendo a que la violación reclamada versa exclusivamente sobre puntos de derecho.

 

b)                     Que el acuerdo impugnado en su punto tercero, resuelve que el recurso de revisión es frívolo y de notoria improcedencia, fundándose la responsable en transcripciones parciales del recurso.

 

c)                     Se aplica indebidamente el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que desde la presentación de la queja inicial y a través del recurso de revisión los hechos que motivaron éstos  consiste en que en un acto de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional Emilio Minor Molina, plantó sin permiso, un árbol en el jardín de la plaza principal del Municipio de Zacatelco, convirtiendo a tal árbol en un elemento de propaganda electoral.

 

d)                     El punto cuatro del acuerdo, en el que se señala que el recurso de revisión es evidentemente frívolo y de notoria improcedencia, manifestando que la frivolidad implica total intrascendencia o falta de sustanciación , como en el caso concreto el hecho de plantar un árbol y que al derivar de un acto de campaña se convierte en propaganda electoral.

 

En este orden de ideas, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si el acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala se apegó o no a derecho.

 

 SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima infundados los planteamientos del partido actor en el sentido de que de que fue indebido el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por parte del Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, que se formó con motivo de la revisión a la queja presentada por el partido accionante.

 

Se afirma lo anterior, pues tal como lo sostuvo la responsable, el desechamiento del recurso de revisión, tuvo como fundamento principal lo dispuesto por el artículo 9, párrafos 1, inciso e) y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone:

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De la lectura de dicho precepto se puede desprender los medios de impugnación pueden deben desecharse de plano cuando no existan hechos

 

Cabe señalar al respecto, que la formación del expediente de revisión CL/RA/PAN/TLAX/002/2012 en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, tuvo como origen lo determinado por el Consejo Distrital 03 en dicha entidad federativo, el veintitrés de abril del año en curso en el expediente identificado SCG/PE/PAN/CD03/005/2012, por el cual se declaró infundado el procedimiento administrativo sancionar, instaurado con motivo de la denuncia instaurada por el partido impetrante en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato Emilio Minor Molina por hechos que consideró constituyen infracciones a la leyes electorales.

 

Ahora bien, de la lectura integral y exhaustiva del escrito de veintiséis de abril del presente año, recibido en el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala en la misma fecha, a través del cual Arsenio Muñoz Cervantes en representación del Partido Acción Nacional, interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución SCG/PE/Partido Acción Nacional/CD03/TLAX/005/2012, no se advierten hechos claros de que los denunciados hubieren realizado alguna infracción a la ley electoral con la plantación de un árbol en la plaza principal del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y con ello posicionar en el ánimo de los ciudadanos a sujeto alguno, aspirante o candidato.

 

El mencionado escrito por el que se interpone el recurso de revisión se circunscribe a señalar, esencialmente, que artículos de la constitución y de la legislación electoral fueron violentados por la responsable primigenia; la falta de autorización para la plantación de un árbol; más sin embargo nunca se expresa hecho o agravio alguno en el que se manifieste que con dicha actuación se violento la ley o en qué sentido se estaba realizando propaganda electoral.

 

En esa tesitura, esta Sala Regional estima que fueron correctas las consideraciones expuestas por el Secretario del Consejo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, en el sentido de que del análisis del escrito de revisión, únicamente se hacen constar que la violación reclamada versa exclusivamente  sobre puntos de derecho ya que solo alude al hecho que dio origen a su escrito de queja , sin expresar la forma en que ese hecho sustenta su impugnación ni que de él se desprende agravio alguno, ya que solo emite aseveraciones generales, sin mencionar el perjuicio que le causa la resolución impugnada  en relación con los preceptos constituciones y legales presuntamente violados por la realización de actos de campaña que según su dicho se llevaron a cabo, los cuales son materia del procedimiento especial sancionador, aunado a que el propio actor acepta que la siembra de un árbol no es propaganda electoral .

 

Por lo que concluyó de manera correcta de que lo procedente era desechar de plano el recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se estima incorrecta la apreciación realizada por el partido accionante en el sentido de que la autoridad  se basó en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.

 

Lo anterior es así, ya que de la lectura del acuerdo por el cual se desecha el recurso de revisión interpuesto, se desprende que dicha autoridad se basa en el inciso b) de dicho ordenamiento jurídico, manifestado que en su escrito no aduce alguna infracción de carácter sustancial que sufra el partido político que representa o la violación a la legislación electoral o al proceso.

 

Por otra parte, no le asiste la razón por lo que hace a lo alegado en el sentido de que la autoridad responsable entra al estudio de fondo; lo anterior es así ya que para estar en posibilidad de resolver sobre la frivolidad, resulta necesario que la responsable examine minuciosamente el escrito presentado para determinar la esencia del ocurso. 

 

Por estas razones, si en el expediente formado con motivo del recurso de revisión presentado por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución emitida por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, por la denuncia presentada en contras del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato Emilio Minor Molina por hechos que consideraba constituían infracciones a las leyes electorales, no existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante no aportó algún medio de convicción con ese alcance, o bien que de los hechos no se pueda advertir la posible infracción, resulta válido que sea desechada la queja al respecto.

 

Lo anterior es así, pues la finalidad de la facultad investigadora a cargo de los órganos del Instituto Federal Electoral es esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, pero únicamente cuando de la denuncia de hechos presentada se advierta, por lo menos, un leve indicio de una posible infracción, en cuyo caso, se podrá iniciar la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias, así como los recurso de revisión, es que se hagan saber a la autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra.

 

Es aplicable mutatis mutandi, el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2011, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

 

Acorde con este criterio, existe una tendencia general que se da en un estado de derecho propio de una democracia, consistente en proscribir las pesquisas generales, contrariamente a como lo pretende el Partido Acción Nacional, actor en este asunto.

 

Es decir, todo acto de autoridad debe estar apoyado en una causa legal, que justifique la molestia que se pueda causar en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos; en ese sentido, no puede estimarse que los actos de afectación que se funden únicamente en derecho tengan ese carácter, porque tal situación dificulta considerablemente la defensa del gobernado a quien se atribuyen, lo que le impediría o, cuando menos, le dificultaría controvertir la versión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la denuncia.

 

Es decir, la función punitiva de los órganos estatales, en cuanto a que, no obstante las amplias facultades que se les otorga para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, tal actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, es decir, contar con elementos objetivos y ciertos sobre la posibilidad de que determinada persona haya cometido una conducta infractora.

 

En el procedimiento administrativo sancionador se recoge ese principio, porque permite que su inicio tenga lugar, de oficio, cuando la propia autoridad tenga conocimiento de los hechos, o a petición de parte, a través de una denuncia con un sustento mínimo, por lo que se exige que los hechos narrados constituyan infracciones, sean verosímiles y se aporte un principio de prueba.

 

De lo contrario, como se señaló, la investigación podría convertirse en un procedimiento insustancial, abusivo y sin objeto concreto, que podría derivar en una pesquisa general.

 

En el presente caso, este órgano jurisdiccional estima, que en efecto, tal como lo consideró la responsable, si no se le hicieron saber hechos en relación con la posible infracción a las leyes electorales, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral ene le Estado de Tlaxcala, no se encontraba obligada admitir la revisión presentada en contra de la resolución emitida por el Consejo Distrital en dicha entidad federativa, en razón de que el partido actor no había narrado hechos encaminados en lo mínimo, por tanto su determinación de desechamiento en términos del artículo 37, párrafo 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra ajustada a derecho.

 

No es óbice para llegar a tal conclusión, las diversas alegaciones que, en su escrito de recurso de apelación, formula el Partido Acción Nacional, relativas a que no se mencionan hechos atendiendo a que la violación que se reclama versa exclusivamente sobre puntos de derecho.

 

Lo anterior, porque con independencia de lo correcto o incorrecto de tales alegaciones, lo cierto es que ante toda denuncia o queja, para que se esté en posibilidad de ejercer la facultad investigadora, es necesario que se advierta, por lo menos, un leve indicio de una posible infracción, en cuyo caso, se podrá iniciar la investigación de los puntos específicos que no están aclarados.

 

De otra forma, como se ha señalado, se traduciría tal facultad investigadora en una pesquisa, en detrimento de los bienes jurídicos de los gobernados, contrario a la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos.

 

Siendo así, al resultar infundadas las alegaciones expuestas por el partido actor en el presente medio de impugnación, lo procedente es confirmar el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión emitido en el expediente

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión emitido el siete de mayo de dos mil doce, en el expediente identificado con la clave CL/RA/PAN/TLAX/002/2012, dictado por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al partido actor, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ